lunes, 30 de julio de 2007








Las Patentes como Contratos Sociales
Por: Fabián Pena


“...lo que no es JENERAL[1] sin excepción
no es verdaderamente público,
y lo que no es PÚBLICO no es SOCIAL.”
Simón Rodríguez, 1834




En la conformación de su matriz discursiva, la doctrina clásica de la propiedad intelectual ha desarrollado básicamente dos principios en los que se estructura el funcionamiento del sistema de patentes: el principio de la compensación y el principio del contrato. El primero sostiene que la función del sistema de patentes es remunerar a los “innovadores exitosos” debido a sus esfuerzos en investigación y desarrollo. De este modo, las patentes constituyen incentivos para las personas, debido a que el sistema les ofrece reconocimiento por su creatividad, y recompensas materiales por sus inventos comercializados en el Mercado, tal como lo afirma la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) como institución especializada de las Naciones Unidas: “contribuir a que se reconozca y recompense el ingenio de los inventores…”[2]. De acuerdo a este principio, estos incentivos estimulan la innovación, garantía de una constante elevación del nivel de vida de la raza humana. Sin embargo no hay aún pruebas contundentes de esta afirmación.
El segundo principio sostiene que la función del sistema de patentes es impulsar la divulgación del conocimiento innovador, asumiendo que los innovadores podrían mantener en secreto y abstenerse de proteger sus invenciones con patentes. La OMPI señala que “la necesidad de protección internacional de la propiedad intelectual se hizo patente en 1873, en ocasión de la Exposición Internacional de Invenciones de Viena, a la que se negaron a asistir algunos expositores extranjeros por miedo a que les robaran las ideas para explotarlas comercialmente en otros países” (2001)[3].
Bajo este principio, las patentes son contratos entre los inventores y la sociedad (contrato social), por medio de los cuales el Estado (por mandato de la sociedad) concede[4] un derecho exclusivo de propiedad a cambio de la divulgación de los conocimientos, promoviendo así el desarrollo de la humanidad a través del avance de la ciencia y la tecnología.
Finalizado el contrato, es decir, caducada la patente, la información divulgada en estos documentos pasa al dominio público: los conocimientos pueden ser utilizados por la humanidad, libremente y sin autorización del “inventor”. Una divulgación insuficiente no permite la concesión de la patente por el Estado, quien no otorgará “un derecho exclusivo de explotación (monopolio) por un determinado período de tiempo (en general 20 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud) y en un territorio (nación o región) específico” (Samán, 2005).[5]
En la comunidad especializada en propiedad intelectual, se ha comenzado a plantear las dificultades que presenta este esquema de contrato en los diversos campos de la técnica, tal como lo expresa Correa al decir que “la plena divulgación de la invención es un principio básico del derecho de patentes. El acceso a la información sobre la invención es una de las justificaciones tradicionales para conceder exclusividad temporal al inventor“(2001)[6], siendo ésta una preocupación creciente además para los países en desarrollo y las organizaciones no gubernamentales (principalmente en lo relacionado a material genético y conocimientos tradicionales), como lo expresa Raja:
"un grupo de países en desarrollo y Noruega reclaman cada vez con más vehemencia que comiencen los trabajos sobre un texto de reforma del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (TRIPS), para exigir a los solicitantes de patentes que revelen el origen de los materiales genéticos y el conocimiento tradicional utilizado" (2006)[7].
Contrariamente y en defensa de las posiciones mantenidas por los países centrales, el principal grupo asesor de empresas en materia de propiedad intelectual del gobierno de los Estados Unidos, que representa a las grandes empresas, dijo al representante comercial de ese país:
"debería aprovecharse la oportunidad de futuras negociaciones de Tratados de Libre Comercio para aclarar que no pueden imponerse a solicitantes de patentes otros requisitos de divulgación que los del Artículo 29 del Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)…tal disposición prohibiría explícitamente a los países imponer requisitos de divulgación…o argumentos comparables que podrían ser utilizados como base para negar el otorgamiento de la patente" [8].
En el Comité Permanente sobre Derecho de Patentes de la Oficina Internacional de la OMPI (SCP, siglas en inglés), se encuentra en fase de debate el Proyecto de Tratado sobre Derechos Substantivos de Patentes (SPLT, siglas en inglés) que incluye como uno de los temas conflictivos Norte-Sur, a la divulgación suficiente de las invenciones. Este proyecto impulsado por los países que conforman las Oficinas de la Cooperación Trilateral sostienen la necesidad de “reducir el volumen de trabajo de los solicitantes y de las oficinas de patentes, así como de mejorar la calidad de las patentes armonizando los aspectos sustantivos del Derecho de patentes que rigen la concesión de la patente,”[9] justificación que oculta la verdadera estrategia de OMPI: consolidar el control total de las oficinas de propiedad industrial/intelectual de los países del Sur, obligando a ceder soberanía a un organismo multilateral supranacional al momento de conceder o denegar patentes y eliminar de hecho las oficinas de patentes en estos países .
La importancia de la divulgación radica en determinar la cantidad y calidad de la información que se pone a disposición de la sociedad al pasar al dominio público, información que siendo suficientemente revelada, permite llevar a cabo el producto, procedimiento, método o aparato descripto, pero que frecuentemente es insuficiente para que la sociedad apropie el “saber como” no incluido en los documentos de patentes que serán adquiridos posteriormente como mercancía vía contratos de transferencia tecnológica, ampliándose así la espiral de dependencia política, económica y tecnológica que ejerce la Tríada sobre los países de la “periferia”. Esta característica del sistema de propiedad intelectual afecta tanto a países con economía capitalista como aquellos de economía planificada, pero tecnológicamente dependientes.
En América Latina y el Caribe, donde se desarrolla un proceso de transformación impulsado por los pueblos y las instituciones estatales, se ha comenzado a asumir al conocimiento y a la tecnología como herramientas de construcción de poder popular destinadas a enfrentar desigualdades: la Alternativa Bolivariana para las Américas (ALBA) considera a la actual normativa de propiedad intelectual impulsada desde los centros OMC/ADPIC/OMPI como impedimento para el desarrollo de los pueblos del Sur al afirmar que se deben “remover los obstáculos para tener acceso a la información, el conocimiento y la tecnología que se derivan de los actuales acuerdos de propiedad intelectual”[10].
En un Informe de la Comisión sobre Derechos de la Propiedad Intelectual se mencionan las dificultades que presenta esta homogeneidad en los requisitos de patentabilidad, “debido a ADPIC y a la creciente presión por lograr la armonización, la mayoría de los países en desarrollo se ven limitados a la hora de aplicar el sistema de propiedad intelectual y dado que no tiene capacidad de discriminar entre diferentes campos tecnológicos, o entre nacionalidades, y el ADPIC ha restringido el uso de diversas herramientas en el ámbito de las políticas de propiedad intelectual…” (2003).[11]
Ante las exigencias planteadas por la OMC orientadas a la adaptación de la normativa de los países a los parámetros impuestos por el artículo 29 de los ADPIC, Carlos Correa propone una opción modelo para la divulgación que permite aprovechar cierta flexibilidad que presenta ese acuerdo: a) la invención será divulgada de manera suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla una persona con versación ordinaria en la técnica correspondiente, b) el solicitante divulgará la mejor manera conocida, en la fecha de solicitud o de prioridad, de ejecutar la invención; y c) la descripción será tal que permita la ejecución de todas las modalidades de la invención. (2001)[12]
Destaca este autor que la finalidad del punto c) es “asegurar que las patentes se concedan a invenciones que puedan ser efectivamente ejecutadas en la práctica y que no contengan afirmaciones puramente especulativas”.
Además sostiene que la ley debiera exigir que “la divulgación sea suficiente para que una persona de aptitud ordinaria pueda reproducir la invención. Una norma estricta requeriría que los solicitantes suministren la información suficiente para permitir la reproducción de cada modalidad de la invención que pretenden proteger mediante patente”.
De esta forma y de acuerdo a lo expresado por Pérez[13] “el solicitante esta obligado a describir todas las formas de realización de la invención que menciona en las reivindicaciones, tanto la independiente, como las dependientes de ésta. Si para una de las maneras de realización de la invención la descripción no es suficiente, no se cumplen los requisitos de divulgación suficiente” (comunicación personal, 7 de mayo de 2007), y agrega: “el examinador en este caso puede declarar que la descripción presenta inconvenientes con relación a la claridad y suficiencia, y de esta manera no se concedería la invención por incumplir el requisito”.
Por otro lado, la información en una solicitud “raramente incluye los conocimientos prácticos (‘know-how’) que en realidad son necesarios para ejecutar la invención, ya que es infrecuente que en tal fecha se haya iniciado la explotación de la invención (Correa, 2001)”[14]. Esta “tal fecha” se refiere a la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de reivindicación de la prioridad.
Es por ello que las oficinas nacionales de los países tecnológicamente dependientes deben ser más estrictas en el requisito de divulgación y claridad para lograr parámetros y conocimientos de know-how no develados normalmente por los titulares de las solicitudes de manera de no desvirtuar el Contrato Social entre el Estado y los “inventores”.
Bajo estos principios, la divulgación de las invenciones dentro del sistema de patentes articulada con la ciencia y la tecnología, debe convertirse en un instrumento al servicio del conocimiento de los pueblos, y como lo sostiene Lara Díaz “los derechos de propiedad intelectual deben percibirse como medios instrumentales para lograr los propósitos de desarrollo atendiendo a su función social”[15] (2006).
En este orden de ideas, estimamos adecuado considerar al criterio de divulgación de invenciones como una “Exigencia Social” para la “Divulgación Justa de una Invención”, y minimizar de este modo el efecto de los monopolios temporales creados por el sistema mundial de patentes. Esta es una tarea que requiere de un estricto tratamiento por parte de los examinadores de las oficinas de patentes, quienes deben aplicar las leyes en materia de suficiencia de divulgación siendo actores políticos en defensa de los intereses nacionales al momento de la evaluación y estudio de las solicitudes, puesto que “otorgar patentes es un acto de soberanía”[16](Samán, 2005), debiendo además considerar el examen de fondo como un instrumento de políticas públicas nacionales en los distintos sectores de la tecnología.





[1] General, en español antiguo (en Inventamos o erramos)
[2] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (2001). Una Organización para el futuro. Información General. Ginebra: pág. 1.
[3]Ídem anterior. pág. 3.
[4] Concesión: 4. f. Der. Negocio jurídico por el cual la Administración cede a una persona facultades de uso privativo de una pertenencia del dominio público o la gestión de un servicio público en plazo determinado bajo ciertas condiciones. (Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición)
[5] Samán, E. (2005). PCT: La propiedad intelectual coopera con la dominación. Recuperado en enero de 2007 de la World Wide Web: ww.sapi.gob.ve/web/index.php?option=com_docman&task=doc_download&gid=4&Itemid=94
[6] Correa, C. (2001). Integrando la Salud Pública en la Legislación sobre Patentes de los Países en Desarrollo. Ginebra: South Centre. pág. 68.
[7] Raja, K. (2006). Persisten diferencias sobre requisitos de divulgación del TRIPS . Recuperado en febrero de 2007 de la Word Wide Web: http://www.redtercermundo.org.uy/texto_completo.php?id=2987
[8] Ver Rodríguez Cervantes, S. en colaboración con GRAIN (2006). TLCs: El conocimiento tradicional en venta. Recuperado en enero de 2007 de la World Wide Web: http://www.grain.org/briefings/?id=198
[9] Ver documento OMPI SCP/10/9 (2004). Propuesta de los Estados Unidos de América. El Japón y la Oficina Europea de Patentes en relación con el Tratado sobre el Derecho Sustantivo de Patentes (SPLT).
[10]Ídem anterior. pág. 5.
[11] Comisión Sobre Derechos de la Propiedad Intelectual (2003). Integrando los derechos de propiedad intelectual y la políticas de desarrollo. Recuperado de la World Wide Web en abril de 2007: http://www.iprcommission.org/papers/pdfs/Multi_Lingual_Documents/Multi_Lingual_Exec_Summary/ExeSummarySpanish.pdf
[12] Correa, C. (2001). Integrando la Salud Pública en la Legislación sobre Patentes de los Países en Desarrollo. Ginebra: South Centre. pág. 71 [13] Pérez, Ev.. Ma. (2007). Jefa del Departamento de Examen de Patentes. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Oficina Cubana de la Propiedad Industrial. La Habana, Cuba.
[14] Correa, C. (2001). Integrando la Salud Pública en la Legislación sobre Patentes de los Países en Desarrollo. Ginebra: South Centre. pág. 68
[15] Lara Díaz, E. (2006). Ponencia en clase de Tratados Internacionales en la Especialización en Gestión de la Propiedad Intelectual. Universidad Bolivariana de Venezuela. Caracas.
[16] Samán, E. (2005). SAPI: otorgar patentes es un acto de soberanía. Recuperado en julio de 2007 de la World Wide Web: http://www.aporrealos.org/tecno/n65480.html

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